LA REINVERSIÓN DE UTILIDADES EN EL SECTOR MINERO

27 mayo, 2013 10:39 0 comments

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mineriaSe suscita la inquietud de saber si el régimen especial del sector minero comprende el pago del nuevo Impuesto Extraordinario a los Activos Netos

En la actualidad, somos testigos del resurgimiento de la minería en el Perú. Este resurgimiento es impulsado, entre otros, por normas que estimulan la explotación de nuestros recursos mineros, promoviendo la participación de la inversión privada con los efectos favorables que ello puede tener en la generación de empleo y divisas.

Precisamente, el presente artículo aborda un aspecto de la promoción a la inversión minera: la reinversión de utilidades y el Impuesto a la Renta, tema de importancia pues el tratamiento tributario actual ofrece al inversionista minero, tanto al nacional como al extranjero como si se tratase de los dos lados de la misma moneda, instrumentos jurídicos que representan ventajas comparativas frente a otros sectores de la economía e, inclusive, frente al mercado internacional; sin embargo, existen algunos defectos o imprecisiones legislativas que atentan contra los objetivos de las normas de promoción.

Distribución de la renta

Dentro de los beneficios básicos en materia de promoción a la inversión minera, debemos señalar que por el inciso b) del artículo 72 del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM del 4 de junio de 1992, norma que recoge lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Legislativo 708 del 14 de noviembre de 1991, los titulares de la actividad minera únicamente están gravados con el impuesto a la renta, por la renta que distribuyan. De esta manera, en la medida que no se distribuya la renta no surge la obligación tributaria correspondiente al impuesto.

En fecha posterior a la vigencia de dichas normas, por el artículo 2 del Decreto Supremo 024-93-EM, este beneficio tributario fue condicionado al cumplimiento de diversas obligaciones relacionadas con los niveles de producción, inversiones, obras, programas o planes de reinversión, etc. Así pues, la condición señalada por este decreto supremo ofrece una limitación en relación con lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, al prever algunas situaciones que determinan la exigibilidad del Impuesto a la Renta, aún cuando no se haya producido una distribución de utilidades.

En consecuencia, se puede afirmar que los titulares de actividades mineras gozan de un régimen “especial”, que no es propiamente de exoneración ni de inafectación, sino más bien de un régimen suspensivo (que puede convertirse en definitiva en un régimen exoneratorio), según el cual, no surge la obligación tributaria en la medida en que se cumplan estrictamente las regulaciones establecidas para los planes de reinversión y no se distribuyan dividendos.

En caso contrario, es decir, cuando se produzca un incumplimiento en la reinversión o cuando se distribuyan utilidades, surgirá retroactivamente la obligación tributaria correspondiente al Impuesto a la Renta, como si no hubiera sido de aplicación el régimen especial, lo que determinará el tener que calcular y pagar adicionalmente intereses moratorios, según lo establecido por el Código Tributario vigente.

Impuesto a los Activos

Se suscita la inquietud de si este régimen especial debería incluir al Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), creado por la Ley 26777 publicada el día 3 de mayo de 1997, norma que deroga el Impuesto Mínimo a la Renta (IMR).

Durante la vigencia del IMR, éramos de la opinión que dicho impuesto debía ser parte del régimen especial por cuanto este impuesto era, como su propia denominación lo indicaba, el propio Impuesto a la Renta sólo que estructurado sobre base presunta, siendo que, tal como se ha señalado, los titulares de actividades mineras sólo estaban obligados a su pago en la medida en que distribuyan sus utilidades o incumplan las reglas establecidas para los planes de reinversión. De esta manera, había que calcular el IMR en la medida que existiese distribución de utilidades.

En cuanto al IEAN, éste es un impuesto que tendría la misma naturaleza que el IMR, con algunas modificaciones tales como la reducción de la tasa del 1.5% al 0.5%, entre otros; es decir, daría la impresión de estar frente al mismo impuesto con diferente nombre. Así pues, bajo esta consideración, el IEAN debería tener el mismo tratamiento que correspondía dar al IMR, más si se tiene presente que el Texto Unico de la Ley General de Minería establece que “la tributación grava únicamente las renta que distribuyan los titulares de la actividad minera”. Sin embargo, dada la autonomía jurídica otorgada al nuevo IEAN, se generan dificultades de orden jurídico para que los inversionistas mineros puedan considerar a este impuesto como uno complementario al Impuesto a la Renta, y, por lo tanto, sujeto a las disposiciones especiales que regulan su actividad.

Resulta conveniente, entonces, un pronunciamiento legislativo sobre la materia, que esté acorde con las normas de promoción vigentes.

Convenios de estabilidad

En cuanto a las empresas titulares de actividades mineras que hubiesen firmado convenios de estabilidad jurídica y/o tributaria con el Gobierno del Perú, se generan, también, serias dificultades para precisar si el tratamiento tributario que les corresponde es el del IMR o el del IEAN. En principio, éstos no quedarían sujetos a las reglas del IEAN.

Sin embargo, dada la naturaleza sustitutoria del IEAN respecto del IMR, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Texto Unico de la Ley General de Minería, también podría afirmarse que el titular quedaría sujeto a las normas del IEAN y obligado, consecuentemente, a pagar el 0.5% del valor de sus activos netos, situación que podría ser conveniente para los propios titulares si es que optasen por repartir utilidades por el ejercicio 1997.

Pensamos que se requieren precisiones legislativas que permitan dotar al sistema de la transparencia y certeza necesaria.

Finalmente, se aprecia una confusión en los conceptos utilizados, en cuanto a la identificación aparente entre el concepto “renta” con el de “utilidad” o “dividendo”, cuando es sabido que por efecto de las disposiciones tributarias es normal que el primero de los conceptos difiera en su cuantía de los segundos.

Consideramos que debería darse una reglamentación precisa que resuelva éste y otros problemas importantes. Por ejemplo, uno cuya solución resulta de especial importancia, es el vinculado a la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta: ¿debería efectuar pagos a cuenta la empresa que no distribuyó utilidades el año anterior? ¿qué sucedería si, luego de haber efectuado pagos a cuenta durante el año, decide no distribuir utilidades nuevamente este año? ¿qué sucedería con ese exceso de pago?.

Son inquietudes que merecerían reglamentación; caso contrario, los titulares de la actividad minera se mantendrían en una situación de incertidumbre respecto de sus obligaciones tributarias, situación que es ajena a un sistema de promoción.


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